martes, 27 de diciembre de 2016

CONOZCA EL TÉRMINO QUE TIENE PARA DAR AVISO A LA ASEGURADORA DE UN SINIESTRO Y LAS CONSECUENCIAS DE NO HACERLO.





Hablemos de una de las principales obligaciones que tiene a su cargo el asegurado o beneficiario de una póliza de seguros, esta es, la de dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la aseguradora, a título de ejemplo podemos citar un seguro de autos, para el caso, supongamos que en un accidente se produce una pérdida total del vehículo, en tal caso, el asegurado debe dar aviso de siniestro dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que “lo hayan conocido o debido conocer”, por supuesto que por regla general el siniestro se conoce en el momento en que ocurrió, en nuestro caso, el día del accidente.


Pero ¿Cuáles son las consecuencias de no avisar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro?, lo primero y lo más importante que debe decirse es que no se pierde el derecho a la indemnización, la única sanción que puede aplicar la aseguradora es deducir de la indemnización el valor que le cause dicho incumplimiento, a título de ejemplo, si en un daño reparable de un vehículo, el aviso lo da pasado un mes, los repuestos pudieron haber subido su valor y este no será asumido por la aseguradora, toda vez que su hubiera dado aviso oportunamente, la compañía hubiese comprado los repuestos a menor precio.






martes, 20 de diciembre de 2016

RESPONSABILIDAD MEDICA POR MUERTE EN EL PARTO


Uno de los eventos que con más frecuencia se presentan en el campo de la responsabilidad médica y en especial tratándose de entidades estatales, es la muerte en el parto de quien está por nacer, o su nacimiento e inmediata defunción, lo cual ha generado que el Consejo de Estado en la actualidad considere como un indicio de falla del servicio el hecho de que dentro de un proceso normal de embarazo se presente un desenlace fatal. 


Sobre ese aspecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresó: 

“en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, solo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso de alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.” 

En nuestro criterio ello no trae como consecuencia inmediata la responsabilidad del médico, puesto que para que se predique la responsabilidad del profesional de la medicina, tiene que existir incumplimiento de los deberes a su cargo, en la medida que pueden existir circunstancias que contribuyan de manera directa en la muerte en el parto y que no dependan del galeno. 

Efectivamente, la falta de equipos adecuados, de insumos, y de un lugar adecuado para la atención de quien está en proceso de parto, puede contribuir de manera definitiva en la muerte, por lo que en casos puntuales el médico se verá exonerado de responsabilidad al haber utilizado todos sus conocimientos y los medios disponibles para salvaguardar la vida de quien está por nacer y que aun así haya fallecido, por cualquiera de las fallas ya mencionadas, caso en el cual los responsables de indemnizar a las víctimas serán la entidad hospitalaria o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) o ambas, dependiendo de cada caso en concreto. 


jueves, 24 de marzo de 2016

¿DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A UN ESTADO IRRESPONSABLE?



En edición anterior del periódico ámbito jurídico tuve la oportunidad de leer la opinión de uno de los académicos colombianos más respetados en Colombia el profesor Carlos Bernal Pulido quien tituló su columna como “El carácter limitable de la responsabilidad patrimonial del Estado” concepción que desde este espacio debo replicar, pues considero que su contenido abre paso a lo que se puede denominar como un Estado irresponsable.

En síntesis y con gran claridad el profesor Bernal Pulido expresó en su columna que el derecho a la reparación integral ha sido incorrectamente interpretado por lo que el legislador en su libertad de configuración legislativa puede limitarlo y plantea que existen aspectos irreparables tales como la aflicción o las emociones negativas que genera la ocurrencia del daño, siendo aconsejable “excluir el pago de una indemnización”, idea que considero imprescindible rebatir desde este escenario

En nuestro país se ha abierto paso una tendencia desafortunada que considera que frente al problema presupuestal que genera el número de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos conciliatorios, y a los innumerables asuntos litigiosos en curso contra el Estado Colombiano la solución se encuentra en reformas normativas que propendan por la disminución en temas de protección de derechos humanos, responsabilidad patrimonial del Estado, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

Considerar que la aflicción o emociones negativas que genera la ocurrencia del daño es un perjuicio susceptible de ser excluido de reparación a través de una indemnización económica, en mi criterio cae en un vacío conceptual, en tanto no existen perjuicios irreparables en sí mismos, cosa distinta es que se considere fácticamente imposible una reparación in natura, esto es, dejar a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ocurrir el hecho dañoso, empero de allí a señalar que las medidas de satisfacción (instalación de placas conmemorativas, petición de excusas, reconocimiento de violación del derecho) son suficientes para reparar un perjuicio inmaterial so pretexto de reducir el impacto fiscal de las condenas en contra del Estado, constituye un paso peligroso a una concepción propia de un Estado liberal. Un Estado irresponsable patrimonialmente.

En ese orden de ideas, ha de recordarse la posición expuesta por la Corte Constitucional en sentencia -288 de 2012 al analizar el principio de sostenibilidad fiscal en el marco del incidente de impacto fiscal en la que señaló: “la SF es, por mandato superior, un criterio orientador que carece de la jerarquía propia de los principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, estos sí con mandatos particulares que deben ser optimizados, no podrá predicarse en casos concretos que estos principios puedan ser limitados o restringidos en pos de alcanzar la disciplina fiscal”.

En tal sentido, cualquier hipótesis normativa que propendan por menoscabar el derecho a la reparación integral a partir de un argumento de sostenibilidad fiscal del Estado, merece ser combatida con firmeza desde todos los escenarios posibles en la búsqueda de soluciones adecuadas que privilegien los derechos de raigambre fundamental como garante de la convivencia social en condiciones de igualdad material.     


martes, 22 de marzo de 2016

ENTÉRESE COMO IMPUGNAR LA PATERNIDAD DEL HIJO MENOR DE EDAD




Con ocasión de la frecuencia con que se presentan este tipo de procesos en nuestro despacho nos referiremos en el presente artículo a la forma o el mecanismo a través del cual se debe impugnar la paternidad de los hijos menores de edad con sus consecuencias, tales como la exoneración de la cuota alimentaria.

La primera pregunta que debe responderse es ¿Quién está legitimado para demandar?, esto es, quien o quienes pueden solicitarle a un juez que declare que no existe vínculo entre el hijo y el padre.  Pues bien, de conformidad con los artículos 4° y 5° de la ley 1060 de 2006 pueden impetrar esta demanda: El conyugue o compañero permanente del padre que pretende impugnar la paternidad, la madre del menor, y el hijo.

Dicho lo anterior, debemos señalar que el conyugue o compañero permanente y la madre cuentan con 140 días a partir de los cuales tuvo conocimiento del hecho indicador del que se presume que no es el padre del menor para presentar la respectiva demanda, mientras que el hijo puede realizarlo en cualquier momento.

Los jueces competentes para conocer de este tipo de procesos son los Jueces de Familia. En caso de que el demandante conozca el presunto padre biológico habrá de citarse para que en el mismo procedimiento se declare la paternidad.


Finalmente es importante señalar que la prueba por excelencia de este proceso es la realización del examen de ADN a fin de verificar si en realidad quien reconoció un hijo no es su verdadero padre; en caso de no contar con la capacidad económica para la práctica de la mencionada prueba se deberá pedir ante el juez competente mediante escrito motivado el “amparo de pobreza” para que este procedimiento se haga con cargo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.




Acerca del autor:


Ever Ferney Pineda es Director de Litigio & Consultoría. una firma dedicada fundamentalmente a la prestación de servicios legales en Derecho de Seguros y a la indemnización de perjuicios causados por el Estado o por particulares, así como en todos los temas relacionados con la Responsabilidad Médica. Ha sido funcionario judicial de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Quinto de Familia de Cúcuta, Segundo Civil Municipal de Cúcuta y Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

lunes, 15 de febrero de 2016

RESPUESTA A CONSULTAS






Constantemente recibimos preguntas de nuestros seguidores sobre temas específicos que aquejan a nuestros clientes en su día a día. Hoy queremos compartir con ustedes las inquietudes y las respuestas recibidas por parte de nuestra compañía.

Pregunta No. 1: El gerente de una empresa dio por terminado el contrato de trabajo de una empleada discapacitada sin seguir los pasos de ley, por lo que un Juez de tutela ordenó su reintegro y el pago de una serie de conceptos a favor de la empleada. La pregunta era ¿Quién debe pagar y asumir las consecuencias del fallo la empresa o su representante legal quien omitió los requisitos para el despido?

Respuesta: Dando respuesta a la consulta efectuada manifestamos que quien debe asumir la orden proferida por el Juez es la empresa como persona jurídica, puesto que es sobre ella sobre quien recae la responsabilidad del fallo y no sobre su Gerente o Representante Legal quien deberá de los dineros de la Compañía dar cumplimiento al fallo dictado por el Juez Constitucional.

Pregunta No. 2. Es legal colocar cámaras en una institución educativa o estaría violando los derechos de los profesores y de los menores de ese centro educativo.

Dando respuesta al interrogante planteado nos permitimos expresar lo siguiente:


Colocar cámaras de seguridad en un aula de clase viola el derecho a la intimidad según lo dispuesto por la Corte Constitucional entre otras en sentencia T-407-12, puesto que invade de manera irrazonable los derechos y libertades que ejercen los estudiantes al interior de los salones de clase. 





Acerca del autor:


Ever Ferney Pineda es Director de Litigio & Consultoría. una firma dedicada fundamentalmente a la prestación de servicios legales en Derecho de Seguros y a la indemnización de perjuicios causados por el Estado o por particulares, así como en todos los temas relacionados con la Responsabilidad Médica. Ha sido funcionario judicial de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Quinto de Familia de Cúcuta, Segundo Civil Municipal de Cúcuta y Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad

viernes, 5 de febrero de 2016

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. UNA VISIÓN PANORÁMICA




Sin duda la institución jurídica de mayor aplicación en nuestros días a partir de la Constitución de 1991 es la Acción de Tutela, miles de acciones de este tipo llegan a diario a los Juzgados del país, debido a la vulneración de derechos fundamentales que se genera cada vez en mayor medida por parte de entidades públicas y privadas por lo que los ciudadanos acuden a este mecanismo en búsqueda de la protección inmediata por parte de un Juez.

Sin embargo, muchos ciudadanos desconocen que en diversas ocasiones los Jueces al emitir decisiones judiciales, también pueden incurrir en acciones u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta el objeto didáctico de este Blog, explicaremos un caso concreto en el cual procede la acción de tutela contra decisiones judiciales:

“Laura Caceres inicia un proceso de Fijación de Cuota de Alimentos contra Pedro Macias en su condición de padre del menor Carlos Macias Caceres. Luego de todo un proceso en el que la señora Laura demuestra con documentos que el señor Pedro devenga un salario de $3.000.000 el Juez Sexto de Familia de Bogotá decide fijar la cuota alimentaria a favor del menor en $150.000 sin tener en cuenta la capacidad económica del demandado”

En tal caso, y teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juez Sexto de Familia de Bogotá eventualmente vulneraría los derechos fundamentales del menor de edad así como de su señora madre, pues no analizó, ni tuvo en cuenta las pruebas allegadas por Laura Caceres, ella podría interponer una acción de tutela en contra de la sentencia dictada por el Juez alegando la violación de los derechos fundamentales.

Es imprescindible que el lector tenga en cuenta que no toda irregularidad cometida por un Juzgado vuelve automáticamente procedente la acción de tutela, puesto que el interesado  tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos legalmente establecidos (recursos de reposición, apelación, suplica etc) para solicitar la protección de sus derechos, dado que la acción de tutela solo es procedente ante la falta de otros mecanismos de defensa.

En el caso expuesto anteriormente como ejemplo, dado que contra la sentencia que fija la cuota alimentaria a favor del menor no procede ningún recurso por ser de única instancia, la señora Laura Caceres puede acudir a la acción de tutela exponiendo la vulneración a sus derechos fundamentales.



viernes, 22 de enero de 2016

UNIÓN MARITAL DE HECHO EN COLOMBIA. UNA VISIÓN PANORÁMICA


Con ocasión de la pregunta formula por uno de nuestros clientes en este inicio de año, queremos explicar lo que la legislación colombiana entiende por unión marital de hecho, y los efectos económicos (patrimoniales) que se derivan de su existencia.

Lo primero que debe señalarse es que la unión marital de hecho como institución jurídica se encuentra contemplada en el artículo 1 de la ley 54 de 1990 que la define como: “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”. Aclaramos para tal efecto que dichas uniones maritales pueden ser constituidas igualmente por parejas del mismo sexo, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional,

La unión marital de hecho puede ser declarada por tres vías, dos de ellas que provienen de la manifestación voluntaria de las partes, realizadas así:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

La tercera de las formas a través de la cual se puede declarar la existencia de la unión marital de hecho es a través de sentencia judicial, por supuesto en este caso no existe acuerdo entre las partes razón por la cual se deberá probar ante un Juez de familia la existencia de una comunidad de vida (colaboración, convivencia, socorro y ayuda mutua) por el término de dos años, aun cuando esta puede ser inferior.

La sentencia judicial a la que se refiere el párrafo precedente, por supuesto se debe dar como punto final de un proceso judicial en donde la parte que pretende la declaración de la existencia de la unión marital de hecho debió probar a través de testigos, documentos u otro tipo de pruebas la existencia de ese vínculo.

Como consecuencia lógica de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho siempre y cuando no exista un vínculo matrimonial vigente, el patrimonio o capital pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes durante el término de la unión, con excepción de los bienes producto de donación o herencia, ni los que se hubieran adquirido con anterioridad.  

Fuentes legales: Ley 54 de 1990, Sentencia C-075/07 Corte Constitucional y ley 979 de 2005